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LEGAL

La discusión mediática, social y política en torno a las corridas de toros en el país y la creciente polémica en Colombia en lo transcurrido del año 2012, tienen un fundamento y una base constitucional. De aquí, se desprende, edifica y construye el debate con los argumentos más fuertes. Del lenguaje constitucional se apoyan las partes para defender sus posiciones éticas y morales que conforman el debate.  

Ley 916 del 2004:



“El presente reglamento tiene por objeto la regulación de la preparación, organización y desarrollo de los espectáculos taurinos y de las actividades relacionadas con los mismos, en garantía de los derechos e intereses del público y de cuantos intervienen en aquellos. Los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano.”



Esta ley, emitida el 26 de noviembre de 2004, se compone de 87 artículos mediante los cuales se establece el Reglamento Nacional Taurino. Se clasifican las plazas de toros; entre permanentes, no permanentes y portátiles. Sus dimensiones y dependencias. Se hace referencia la asistencia médica. Se definen los términos del lenguaje taurino, las clases de espectáculos taurinos, sus requisitos, la documentación necesaria. Se habla de las modificaciones en los carteles, los sobresalientes de espadas, la negación del permiso. El deber de los espectadores de mantenerse sentados, la venta de abonos, boletería. Se refiere al inspector de la plaza. A la edad de la reses, el peso, las reses que no pueden ser lidiadas, la obligación de mantener sus astas íntegras, el embarque de los bovinos, su transporte y desembarque. Se habla de los caballos de picar, los cabestros, las banderillas, el peto protector, los estoques, rejones. El reconocimiento de alternativas, la actuación de los picadores alternado. Los trofeos, indultos, devolución de reses, suspensiones, y demás.



Ley 84 de 1989:

“Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia”.



Tras la demanda por inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989, la Corte Constitucional, mediante la sentencia 666 del 2010 declara exequible el artículo 7º, mientras se cumplan las condiciones establecidas en él.



Artículo 6º: El que cause daño a un animal o realice cualquiera de las conductas consideradas como crueles para con los mismos por esta Ley, será sancionado con la pena prevista para cada caso.



a) Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;



d) Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del capítulo quinto de esta Ley;



e) Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;



f) Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar;



g) Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;



Artículo 7º: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.









Sentencia 666 del 2010:

"Artículo declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-666 de 2010, en el entendido:



1) Que la excepción allí planteada permite, hasta determinación legislativa en contrario, si ello llegare a ocurrir, la práctica de las actividades de entretenimiento y de expresión cultural con animales allí contenidas, siempre y cuando se entienda que estos deben, en todo caso, recibir protección especial contra el sufrimiento y el dolor durante el transcurso de esas actividades. En particular, la excepción del artículo 7 de la ley 84 de 1989 permite la continuación de expresiones humanas culturales y de entretenimiento con animales, siempre y cuando se eliminen o morigeren en el futuro las conductas especialmente crueles contra ellos en un proceso de adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la fauna.



2) Que únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad;



3) que solo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios en que estén autorizadas;



4) que sean estas las únicas actividades que pueden ser excepcionadas del cumplimiento del deber constitucional de protección a los animales; y



5) que las autoridades municipales en ningún caso podrán destinar dinero público a la construcción de instalaciones para la realización exclusiva de estas actividades".

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